ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO DE XALAPA, VER
DESCRIPCIÓN : EN LA SIGUIENTE PRESENTACIÓN SE DAN A CONOCER LOS ARTÍCULOS, DE REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO DE XALAPA, VER. QUE DEBEN DE SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO MULTIFAMILIAR.
OBJETIVO: LOCALIZAR Y TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS PARA PODER LLEVAR A CABO LA OBRA, Y REALIZAR DE MANERA CORRECTA EL PROYECTO QUE ESTA EN PROCESO.
ARTÍCULOS EDIFICIOS MULTIFAMILIARES
Artículo 2.
V.- Altura: Distancia vertical de la fachada y/o techo del edificio medidos desde el nivel del suelo en la calle según sea aplicable o del punto más alto del señalamiento y/o anuncio.
XLVIII.- Fachadas: Paredes exteriores o interiores de una edificación donde se colocan puertas y ventanas para acceder, o iluminar y ventilar a los espacios interiores, incluyendo cualquier añadido a las mismas.
LII.- Licencia: Documento expedido por el Ayuntamiento mediante el cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar, cambiar de uso, cambiar de régimen de propiedad a condominio, reparar o remodelar una edificación o una instalación en sus predios.
LXI.- Pabellón: Edificación auto soportada que consiste en una cubierta sostenida por columnas y/o postes.
Artículo 7.
V.- Controlar la edificación y la urbanización en el municipio, así como vigilar e inspeccionar la correcta ejecución de obras de pavimentación en fraccionamientos y conjuntos habitacionales en el territorio municipal
Artículo 32. Las rampas para acceso de vehículos a propiedades podrán habilitarse en las banquetas ocupando solo el 20% del ancho de la superficie, reservando en un mismo nivel para uso del peatón el 80% restante, en caso de que por el tipo de pendiente la propiedad requiera una rampa de una longitud mayor, ésta deberá resolverse al interior del lote iniciando a partir del lindero, queda estrictamente prohibido dejar obstáculos que obstruyan el libre tránsito de personas con discapacidad.
Artículo 38. Los proyectos de infraestructura y equipamiento que se realicen en la vía pública del Centro Histórico, tales como calles, plazas, jardines, escalinatas, andadores, obras de infraestructura urbana, pavimentación, jardinería, paisaje urbano y lugares similares, deberán ser aprobados por la Dirección y, en su caso, por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y demás instancias competentes.
Artículo 43. Para las obras de infraestructura se considerará obligatorio reducir al mínimo posible el impacto visual, especialmente en lo que se refiere a redes aéreas de todo tipo de instalaciones voluminosas elevadas o a nivel (transformadores eléctricos, válvulas, redes de alta tensión), quedando prohibida de forma general la afectación de la forestación existente. Queda igualmente prohibida la obstrucción de visuales a monumentos y vistas del paisaje.
Artículo 55. En el caso de nuevas construcciones , se deberá solicitar estudios de composición y armonía del edificio proyectado y su entorno, expresado mediante fotomontajes, geometrales o perspectivas.
Artículo 61. Queda prohibida la ejecución de arcos o portales en planta baja, en los contextos donde predominen edificios históricos y/o artísticos, así como el empleo de celosías en balcones, pretiles o en otros elementos de fachadas hacia la calle.
Artículo 63. En el caso de edificios especialmente dedicados a estacionamiento, se podrán autorizar dos vanos para acceso o salida, no más anchos de 2.30 metros, o 25
un solo vano de 5.60 metros, en función de cada proyecto.
Artículo 69. En cada edificio, los colores se limitarán a dos tonos, uno de ellos para los paños de fachadas y otro para cornisas o enmarcamientos, excluyéndose el uso del blanco y el negro puros. Podrá utilizarse un tercer color en cenefas o guardapolvos.
Artículo 71. En edificios de valor histórico con fachadas divididas por diversos colores, se establecerá la composición cromática de la fachada en su conjunto.
Artículo 75. Queda prohibido el establecimiento de anuncios, letreros, carteles o avisos luminosos adosados a los paramentos y fachadas o sobre las azoteas de los edificios.
Artículo 82. En edificios de valor histórico no se autorizará la modificación, ampliación o apertura de nuevos vanos para ser utilizados como aparadores o vitrinas. El uso de rejas o cortinas metálicas, sólo se autorizará cuando se instalen atrás de portones, puertas o ventanas de fachada.
Artículo 86. Queda prohibida la construcción en azoteas, de terrazas cubiertas, jardineras y cuartos de bodega o de servicio.
Artículo 88. Las nuevas construcciones deberán sujetarse a los lineamientos actuales. Cuando los edificios colindantes sean históricos y/o artísticos, se realizarán construcciones cubiertas a partir de esos alineamientos, conservando el paño a todo lo largo de la fachada, sin dejar ningún espacio libre entre construcciones colindantes. Para el caso de edificios catalogados como Arquitectura de acompañamiento, que se encuentran aislados, se permitirá el alineamiento a los paramentos colindantes, retomando la nueva construcción de las características de la original.
Artículo 89. En el caso de los edificios de un solo nivel, la altura máxima o mínima no deberá tener una diferencia mayor de 60 centímetros respecto de las construcciones colindantes, tomando como límite la línea de remate original de los inmuebles protegidos
Artículo 91. Se autorizará la construcción de un segundo nivel en el caso de edificios sin valor histórico, excesivamente bajos en relación con las construcciones vecinas. Para los edificios históricos y artísticos será permitido un entrepiso, respetando la volumetría y la estructura original de las crujías. Para los edificios catalogados como Arquitectura de acompañamiento, que formen parte de un conjunto armónico y cuyas dimensiones sean menores de seis metros, así como para la subdivisión de predios, no se autorizará otro nivel sobre la crujía que da a la calle.
Artículo 93. En el interior de los edificios y predios se procurará, hasta donde sea posible, restituir los espacios libres destinados a patios, jardines o huertos.
Artículo 96. Sólo serán autorizados aquellos proyectos que tiendan a mejorar las condiciones de estabilidad, salubridad, ventilación y asoleamiento existentes, así como los que se propongan establecer composiciones, distribuciones o estructuras arquitectónicas históricas que se encuentren deterioradas o alteradas.
Artículo 98. La apertura de vanos será autorizada cuando se trate de restablecer los que hayan sido clausurados o cuando no se altere la composición o la estructura de las fachadas.
Artículo 108. Se respetarán las formas y los sistemas constructivos de las cubiertas de los edificios históricos. Cuando su reparación sea necesaria, se emitirá dictamen sobre los elementos de refuerzo adecuados.
Artículo 130. Se podrá permitir que el frente de un edificio se construya remetido respecto del alineamiento oficial, con el fin de construir partes salientes por razones de estética o conveniencia privada; en estos casos la proyección de las partes salientes extremas del edificio deberá cuando más corresponder al alineamiento oficial
Artículo 145. Pórticos y Portales.- Los edificios que tengan pórticos o portales hacia la vía pública, no podrán ser demolidos, modificados o alterados. En caso de que se hiciera necesaria la reparación de algún edificio con estas características, deberán presentarse planos con los diseños arquitectónicos, estructurales y de instalaciones para su aprobación, en su caso, por la autoridad municipal.
Artículo 154. Zonificación.- La Dirección, solicitando el dictamen de los órganos de planificación competentes, determinará los géneros de los edificios, los lugares donde deban ubicarse y los usos a que deben destinarse.
Artículo 158. Los edificios que contengan pasajes pueden ser modificados a solicitud del propietario, previa autorización de la Dirección, debiendo presentarse los proyectos y exposición de motivos que originen dicha modificación.
Artículo 159. Materiales de Construcción.- Las características y calidad de los materiales de construcción para las edificaciones públicas o privadas, serán responsabilidad del propietario, constructor y peritos responsables. El propietario, constructor y perito de obra, serán responsables de las afectaciones ocasionadas a terceros por el empleo de materiales de deficiente calidad en la construcción.
Artículo 161. Estacionamientos.- En todas las edificaciones para uso público o privado deberá preverse una superficie para cochera o estacionamiento de vehículos, misma que deberá reunir las siguientes condiciones: I.- Estará ubicada en las mismas edificaciones.
II.- La autoridad municipal podrá autorizar, en los casos que estime convenientes y a solicitud escrita de los interesados, que los estacionamientos para vehículos se establezcan en un lugar distinto del edificio o construcción de que se trate, siempre que la distancia no exceda de 150 metros, debiendo presentar contrato o titulo que acredite contar con un espacio destinado a dicho fin, mismo que debe encontrarse protocolizado por notario público.
Artículo 162. Cuando no se construyan edificios con estacionamientos de vehículos, sino solamente se utilice el terreno, éste deberá pavimentarse y drenarse adecuadamente y contará con entradas y salidas independientes, con las dimensiones que señala el artículo 161 fracción V del presente reglamento, tendrán delimitadas las áreas de circulación de los cajones del estacionamiento; contarán con topes para las ruedas, bardas propias en todos los linderos de una altura mínima de 2.50 metros, casetas de control y servicios sanitarios. Los cajones y topes tendrán las mismas características que señala la fracción IX del artículo antes mencionado.
Artículo 163. Altura de la Edificación.- Ningún punto de un edificio en su plano de alineamiento podrá estar a una altura mayor de 1.75 veces que el ancho de la vía pública; en paramentos interiores, su altura no rebasará esta relación, dicha restricción no aplicará para los perímetros que definen el centro histórico, respecto de los cuales, la regulación de la altura de las construcciones será definida por el Instituto Nacional de Antropología e Historia previo dictamen. Para efectos del párrafo anterior, en edificios situados frente a plazas o jardines, el ancho de la vía pública se tomará del paramento del edificio que se trate hasta 5 metros más de la acera de enfrente que corresponda a la plaza o jardín, rigiendo para la altura del edificio la misma relación que se indica en el primer párrafo.
Artículo 164. Piezas Habitables y no Habitables.- Se consideran piezas habitables, los locales que por su ubicación y dimensiones se destinen a salas, estudios, comedores, dormitorios y no habitables las destinadas a cocinas, cuartos de baño, cuartos de servicio y pasillos. En los planos deberá indicarse con precisión el destino de cada local, que deberá ser congruente con su ubicación, funcionamiento y dimensiones.
Artículo 165. Dimensiones.- Las piezas habitables tendrán cuando menos una superficie útil de 8.12 metros cuadrados y la dimensión de uno de los lados será como mínimo de 2 metros libres; sin embargo, en cada casa, vivienda o departamento deberá existir por lo menos una recámara con dimensión libre mínima en su ancho de 2.40 metros. La altura libre de piso a techo deberá ser de 2.40 metros.
Artículo 166. Vivienda Mínima.- Podrá otorgarse licencia de construcción para un inmueble de uso habitacional que cuente cuando menos con una pieza y sus servicios completos de cocina y baño, cuya superficie no podrá ser menor a 30 metros cuadrados, debiéndose considerar su crecimiento progresivo.
Artículo 167. Espacios sin construir.- Los edificios deberán tener espacios sin construir que sean necesarios para lograr una buena iluminación y ventilación, como mínimo del 30% de la superficie total del predio. A partir del nivel en que se desplantan los pisos de un edificio destinado a habitación, deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, corredores, pasillos o escaleras.
Artículo 168. Dimensiones de los Patios o cubos de Luz.- Los patios que sirven para dar iluminación y ventilación a piezas habitables tendrán las dimensiones mínimas en relación a un tercio de la altura de los muros que los limiten: Altura hasta:
Dimensión mínima: 4.00 metros 2.50 metros por lado 8.00 metros 3.25 metros por lado 12.00 metros 4.00 metros por lado En casos de alturas mayores, la dimensión mínima del patio debe ser un tercio de la altura total del paramento de los muros. Para iluminación y ventilación de piezas no habitables: Altura hasta: Dimensión mínima: 4.00 metros 2.00 metros por lado 8.00 metros 2.25 metros por lado 12.00 metros 2.50 metros por lado .
Artículo 171. Iluminación y Ventilación
I.- En edificios para vivienda u oficinas, todas las piezas ocupables en todos los pisos, deberán tener iluminación y ventilación por medio de vanos que darán directamente a patios o a la vía pública. La superficie total de las ventanas libres de toda construcción será por lo menos de un quinto de la superficie del piso de cada pieza y la superficie libre para ventilación deberá ser cuando menos dos tercios de la superficie de la ventana;
II.- En edificios para hoteles podrá permitirse la ventilación de sus baños por medio de ductos. Las dimensiones mínimas de éstos serán de 0.90 por 0.90 metros para cada baño que concurra en él (en una planta). Esta sección será permisible hasta una altura de cuatro pisos. La sección de los ductos aumentará medio módulo por cada baño en un mismo piso, para cada cuatro pisos de altura o fracción hasta a una altura máxima de 30 metros;
III.- En edificios para educación, las aulas deberán estar iluminadas y ventiladas por medio de ventanas a la vía pública o a los patios, las ventanas deberán abarcar por lo menos la longitud de uno de los muros más largos. La superficie libre total de ventanas tendrá un mínimo de un quinto de la superficie del aula, y la superficie libre para ventilación deberá ser por lo menos de dos tercios de la superficie de la ventana.
VI.- La ventilación en los edificios para baños públicos deberá ser la suficiente para evitar una concentración inconveniente de bióxido de carbono. Podrá lograrse en forma natural o por medios mecánicos. La iluminación de los edificios para baños públicos podrá ser natural, las ventanas tendrán una superficie mínima igual a un octavo de la superficie del piso del local, y cuando sea artificial, se proporcionará por medio de instalaciones eléctricas adecuadas para resistir la humedad.
Artículo 173. Iluminación Artificial.- Los edificios para habitación deberán preverse medios de iluminación artificial que cumplan con lo dispuesto en el artículo 158 de este reglamento y que den, cuando menos, las cantidades de iluminación que se fijan a continuación.
Artículo 174. Accesos y Salidas
I.- En edificios para oficinas o viviendas, las puertas a la calle tendrán dimensiones mínimas de 90 centímetros de anchura y 2.10 metros de altura.
II.- En edificios escolares, cada aula tendrá una puerta de 1 metro de anchura por lo menos.
Artículo 175.- Acceso en viviendas y edificios particulares y públicos para personas con discapacidad.- Será obligatorio considerar en inmuebles para uso habitacional multifamiliar, para inmuebles para uso público, privado comercial y en su caso de la vía pública, la construcción de rampas de acceso y salida o
elevadores, para uso exclusivo de personas discapacidad, cuyas dimensiones estarán sujetas a las normatividades de la legislación en la materia.
Artículo 176. Áreas de dispersión.- En todo tipo de edificios deberá preverse un área de dispersión, cuya proporción se calculará de la siguiente manera: I.- En la planta baja de los hoteles, oficinas y escuelas, un área mínima en vestíbulos, patios, plazas o pasillos del uno por ciento de la suma total de las áreas construidas.
Artículo 177. Circulaciones Generales.- Las circulaciones generales en los diferentes tipos de edificios se normaran de la siguiente manera.
Artículo 178. Escaleras.-Los edificios de varios pisos tendrán siempre escaleras que comuniquen a todos los niveles, aunque dispongan de elevador, observándose lo siguiente:
I.- Proporción: La huella de los escalones tendrá un ancho mínimo de 30 centímetros y sus peraltes un máximo de 18 centímetros.
Artículo 180. Instalaciones Eléctricas.- En edificios públicos, las instalaciones eléctricas deberán sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, debiéndose mostrar en los planos el proyecto de dichas instalaciones, la distribución de circuitos, los calibres de conductores, el número de lámparas o unidades de iluminación, así como las cargas mínimas por cada circuito.
Artículo 181. Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias.-Todas las construcciones deberán estar provistas de instalación de agua potable, que pueda garantizar su dotación de acuerdo con el uso para el que se destine. Es obligatorio que exista cisterna subterránea o área similar.
Artículo 182. Servicios Sanitarios.- En los diferentes tipos de edificios, los servicios sanitarios deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
I.- En edificios para habitaciones, cada una de las viviendas deberá tener sus propios servicios de baño, lavabo, excusado y fregadero.
VI.- En los edificios para baños públicos, el departamento de regaderas tendrá como mínimo una regadera por cada cuatro casilleros o vestidores, sin comprender las regaderas de presión.
Artículo 184. Enfermería.- Toda edificación destinada a la educación, espectáculos deportivos, públicos o culturales, plantas industriales o cualesquiera otra donde pueda existir riesgo de accidentes, deberá contar con un local adecuado para enfermería, dotado con equipo de emergencia para primeros auxilios.
Artículo 190. Características de las Protecciones.- Los tapiales serán de madera, lámina, concreto, mampostería u otro material que ofrezca las mismas garantías de seguridad. Tendrán una altura mínima de 2.40 metros, con superficie lisa pintados de color gris, sin más claros que las puertas, las cuales se mantendrán cerradas.
Artículo 196. Protección de Colindancia y Vía Pública.- Al efectuar las excavaciones en las colindancias de un predio, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar el volteo de los cimientos adyacentes, así como evitar las modificaciones en el comportamiento de las construcciones colindantes, cimentando por secciones alternas o criterios similares.
Artículo 197. Acabos en colindancias. En el caso de obras nuevas, los propietarios o poseedores podrán impermeabilizar y aplanar los muros colindantes por su cara exterior. En este caso, los propietarios o poseedores de los predios colindantes deberán autorizar la ejecución de estos trabajos, siempre y cuando el ejecutor se comprometa a no realizar perjuicios al predio o inmueble colindante.
Artículo 211. Diseño. Las estructuras se estudiarán por los procedimientos reconocidos de análisis elástico o inelástico, siempre que se sujete a los requisitos que señala este Titulo. Pueden emplearse métodos de cálculo diferentes de los que dispone el párrafo anterior; pero el diseño deberá ser aprobado por la Dirección,
Artículo 218. Estructuración mínima. Las construcciones deberán poseer sistemas estructurales que les permitan resistir las fuerzas horizontales actuando por lo menos en dos direcciones ortogonales, según lo especificado en el capítulo de Diseño Sísmico.
Artículo 230. Criterios generales de sustentabilidad Toda construcción nueva o ampliación que requiera licencia de construcción, dentro del espacio geográfico municipal está obligada a cumplir con los siguientes criterios:
I. De diseño bioclimático: calentamiento solar pasivo, ventilación natural y promoción de sombra. II. Dispositivos de energía renovable, como colectores solares para calentamiento de agua y/o fotovoltaicos.
III. Sistemas de ahorro y aprovechamiento sustentable de agua.
Artículo 231. De la selección del sitio para desarrollos habitacionales sustentables. Deberá evitarse la selección de terrenos que presenten alguna o varias de las siguientes condiciones de vulnerabilidad naturales:
I. Los ubicados en áreas con peligro de desbordamiento de ríos; así como aquellos con pendientes mayores al 30%.
II. Los ubicados en áreas reservadas para recargas de acuíferos, tales como los suelos con pendientes menores al 2%, los suelos con pendientes convergentes al interior del predio; los suelos permeables que no retienen el agua por más de 30 minutos después de una fuerte precipitación pluvial (50 mm/hora).
III. Los sujetos a erosión hídrica. Los ubicados a menos de 500 m de cuevas o meandros de ríos que no sean estables.
IV. Los que presenten fallas geológicas activas.
V. Los ubicados en cañadas, barrancas, cañones susceptibles a erosión y asociados a intensas precipitaciones pluviales.
VI. Los que presenten erosión severa, con cárcavas profundas a menos de 100 m de separación.
VII. Los sujetos a un proceso erosivo causado por los vientos y/o por el escurrimiento excesivo de las aguas.
VIII. Los ubicados sobre rellenos que contengan desechos sanitarios, industriales o químicos.
IX. Los que tengan posibilidad o peligro de deslizamientos del suelo. En caso de terrenos localizados al hombro o al pie de una ladera, se debe verificar la susceptibilidad a deslizarse mediante inspección geológica y pruebas geotécnicas. En caso de que la ladera presente condiciones de inestabilidad, se puede considerar la factibilidad de su estabilización.
Artículo 232. Definición de envolvente. Se refiere al techo, muros exteriores, vanos, puertas, piso y superficies inferiores, que delimitan el espacio interior de un edificio.
Artículo 233. De la envolvente. Aislamiento térmico. Se debe cuidar que los techos y muros exteriores de la construcción cumplan con los valores mínimos de resistividad indicados en los artículos 237 y 240 de este reglamento, con objeto de disminuir el consumo y demanda de energía por el uso del aire acondicionado, calefacción y mejorar el confort térmico.
En términos generales la envolvente debe considerar:
I. Que los muros exteriores sean: masivos, de materiales impermeables y resistentes a la humedad.
II. Que los pisos exteriores sean: antiderrapantes con buena pendiente, de materiales cerámicos o pétreos.
III. Color y textura de acabados exteriores: como lo indica el artículo 239 de este reglamento.
IV. Ventanas exteriores: con valores de Coeficiente de Ganancia de Calor Solar (por sus siglas en inglés SHGC) y de Coeficiente de Sombreado (por sus siglas en inglés SC) como se establece en el artículo 245 de este reglamento.
V. Los muros interiores y entrepiso: masivos, materiales impermeables y resistentes a la humedad.
Artículo 234. De la Geometría: Relación A/V. Para reducir la pérdida energética a través de la envolvente térmica es recomendable una geometría compacta con un coeficiente de compacidad ≤ 0.7
Artículo 235. De la geometría. Orientación. Con el fin de optimizar la energía y luz solar en la vivienda, se tomará en cuenta en todo proyecto arquitectónico:
I. Que la edificación se ubique en el lote separada de las colindancias.
II. La configuración debe ser compacta o con un valor de compacidad ≤ 0.7 para minimizar la pérdida de calor.
III. La orientación de la fachada más larga, de una crujía deberá ser Sur y Sureste; evitar doble crujía hacia el Este y Oeste.
IV. La localización de las actividades de tráfico intermedio como cocina y guardarropa deberán ser preferentemente hacia el Norte; las áreas de aseo y circulaciones al Noroeste, Oeste y Suroeste. Áreas de estar como sala, comedor y recámaras, de preferencia con hacia el Sur y Sureste.
Artículo 236. Para control solar adecuado, los dispositivos deben tomar en cuenta los siguientes criterios:
I. Invernaderos secos en orientaciones Sur y Sureste, adosados a espacios habitables, con ventanas operables hacia los espacios interiores.
II. El uso de aleros, remetimientos salientes y otros dispositivos de sombra deberá permitir la entrada de luz solar en invierno y minimizar las ganancias de calor en verano.
Artículo 237. De la Geometría: Ventilación. Para efectos de que el inmueble cuente con la ventilación adecuada en términos de eficiencia energética deberá tomarse en cuenta:
I. Evitar ingresar a la edificación el aire proveniente de áreas ajardinadas o húmedas.
II. Las ventanas deberán contar con un buen sistema de sellado que evite pérdidas por infiltración.
III. Permitir ventilación natural controlada o con sistemas mecánicos de alta eficiencia.
IV. Propiciar la ventilación indirecta a través de invernaderos secos.
Artículo 238. De la geometría: Techumbre.
I. El techo debe ser inclinado, con rápido desahogo de agua.
II. La altura mínima posible de piso a techo deberá ser de entre 2.3 y 2.5 m.
Artículo 244. De la construcción: Vanos. I. Los vanos vidriados tales como: ventanas, puertas (que tengan más de la mitad de su superficie de vidrio), incluyendo los marcos, muros acristalados o cualquier hueco que permita el paso de la luz solar deben cumplir con los con valores de Coeficiente de Ganancia de Calor Solar (por sus siglas en inglés SHGC) entre 0.67 y 0.77. Los valores de Coeficiente de Sombreado (por sus siglas en inglés SC) deberán estar entre 0.78 y 0.89.
III. Es recomendable el uso de doble vidrio.
Artículo 245. De la geometría: Ventanas.
I. Las ventanas según el nivel de piso interior: son recomendables en la parte alta del muro para iluminación y ventilación, permitiendo que el aire pase por encima de los ocupantes.
II. Las ventanas, ya sean abatibles o corredizas deberán contar con un sistema de sellado que evite pérdidas por infiltración.
Artículo 246. Cuando el predio colinde con un escurrimiento o cuerpo de agua se debe asegurar el derecho de vía y una zona de amortiguamiento de al menos 15 metros que minimice los impactos potenciales a dichos ecosistemas.
Artículo 247. Del uso sustentable del agua: toda edificación deberá contar en su diseño con los sistemas necesarios para el uso racional del recurso, integrando dispositivos ahorradores .
Artículo 252. Las edificaciones deberán aplicar las siguientes estrategias respecto del ambiente exterior:
I. Las casas más altas al norte del conjunto, las más bajas al sur, agrupadas entre sí para evitar pérdidas de calor y para protegerse de los vientos fríos.
II. En cuanto a las plazas y plazoletas (espacios exteriores) deben ser cerrados por viviendas o barreras vegetales contra el viento; los andadores protegidos con aleros o pasillos cubiertos.
Artículo 254. Estacionamiento para bicicletas. Todas las edificaciones, a excepción de la vivienda unifamiliar, deben contar con estacionamiento para bicicletas.
Artículo 255. De la vegetación. Las edificaciones nuevas o ampliaciones deberán mantener la cubierta vegetal en las superficies sin edificar para favorecer la recarga de mantos freáticos y evitar islas de calor. Deberán tomar en cuenta los siguientes criterios para el uso de la vegetación:
Evitar que se sombreen los muros en todas las orientaciones; se favorecerá el uso e especies nativas que consideren además las siguientes características:
I. Árboles de hoja caduca, que no sombreen viviendas ni fachadas.
II. Árboles de hoja perenne como barreras de vientos fríos.
III. Arbustos como barrera contra vientos.
IV. Cubre suelos sin requerimientos particulares.
Artículo 256. Azotea Verde. En proyectos de edificación se deberá optar por azoteas verdes, el material vegetal de la azotea podrá ocupar hasta el 50% de la superficie (NMX-AA-164-SCFI-2013).
CONCLUSIÓN: ESTA ACTIVIDAD TIENE COMO PROPÓSITO DAR A CONOCER LOS ARTÍCULOS QUE SE DEBEN DE TOMAR EN CUENTA PARA REALIZAR EL PROYECTO DE UN EDIFICIO MULTIFAMILIAR, LOS PARÁMETROS PARA PODER REALIZAR EL PROYECTO DE MANERA CORRECTA BAJO PUES LAS CONDICIONES NECESARIAS QUE TE PIDE EL REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO DE XALAPA, VER.
"Mi arquitectura es como un organismo vivo, es biológica."
LE CORBUSIER
BIBLIOGRAFIA: file:///F:/desarrollo-urbano.pdf
Hola compañero, muy completa tu información veo que encontraste bastantes artículos, sigue así :D
ResponderEliminar